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Foto del escritorGuillermo Diaz Socio Clickabogados

P. Horizontal: Certificar cuotas de administración no adeudadas configura delito de fraude procesal


La Corte Constitucional mediante sentencia de Unificación SU004 - 2018, analizó la conducta desplegada por un administrador de un conjunto residencial quien mediante apoderado judicial inicio procesos ejecutivos emitiendo certificaciones de deuda por concepto de cuotas de administración sin que estas se adeudaran, determinándose por parte del alto tribunal que esta actuación configura el delito de fraude procesal, en los siguientes términos:


1. Hechos


- De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente de tutela, se estableció que efectivamente el señor Alí de Jesús Dalel Varón, en calidad de representante legal y administrador del edificio “Moanack PH”, luego de suscribir una certificación en la cual afirmó que los propietarios de la oficina 601 tenían una deuda con la copropiedad superior a lo realmente debido, los demandó en proceso ejecutivo.


- El 3 de abril de 2003, el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá emitió mandamiento de pago por esa suma; no obstante, el 11 de agosto de 2005, al proferir sentencia, tuvo que declarar probadas las excepciones de cobro de lo no debido y pago parcial. Ello por cuanto a los demandados se les estaba exigiendo las cuotas adeudadas desde 1995 a 1999 cuando no eran propietarios de la oficina y, además, habían cancelado 36 cuotas de administración por valor de $1’044.000, lo cual no se reflejaba en el certificado que sirvió de base ejecutiva.


Esa situación originó el proceso penal que en primera instancia se resolvió de manera favorable al accionante, en tanto se le absolvió del cargo de fraude procesal, bajo el argumento de que el asunto era de carácter civil y, por tanto, la conducta era atípica. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer un análisis integral de la prueba, revocó el fallo y, en su lugar, lo condenó.


2. De la configuración del fraude procesal


De la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá se resalta el análisis probatorio que se hizo en torno al conocimiento que tenía el procesado sobre el pago realizado por los demandados de 36 cuotas de administración por adelantado, y de que a estos no se les podía cobrar las porciones debidas por los anteriores propietarios de 1995 a 1999. Todo ello para concluir, en la demostración del dolo, como aspecto subjetivo de la conducta.


No obstante lo anterior, el señor Alí de Jesús Dalel Varón “expidió la certificación y relación de deudas mes a mes”, incluyendo “cuotas de administración desde 1995 hasta febrero de 1999 que no correspondían a los nuevos propietarios, cuotas de 1999 y 2000 que habían pagado los nuevos propietarios, 36 cuotas pagadas por anticipado por estos nuevos propietarios entre mayo de 2000 y abril de 2003 (…)”, y con ella –la cual presta mérito ejecutivo- procedió a demandar a los nuevos dueños de la oficina 601.


Así, el Tribunal concluyó que el acusado “tenía pleno conocimiento y conciencia de que varios de los valores que certificó en la cuenta para el ejercicio de la acción ejecutiva no eran exigibles a los demandados y, sin embargo, voluntaria e intencionalmente la firmó y puso en movimiento el mandato judicial, con los resultados procesales que se han referido”.


Otro punto que estudió la Sala Penal se relaciona con las características del delito de fraude procesal, con lo cual descartó los argumentos de la primera instancia en cuanto al carácter meramente civil del asunto. En efecto, indicó que, acorde con la jurisprudencia, el fraude procesal es un tipo de mera conducta, que no precisa de resultado, por tanto, en nada incidía que el Juez Civil hubiese declarado las excepciones de pago de lo no debido y pago parcial, puesto que con la mera inducción en engaño se concretaba el punible. Al respecto señaló:


“(…) no es admisible la conclusión de primera instancia de que como la Juez Civil se percató del engaño y declaró oficiosamente la excepción de cobro de lo no debido, así como declaró la excepción interpuesta de pago, exitosa parcialmente, la controversia ya fue definida en esa jurisdicción y no se observa mala fe en el comportamiento del autor. El resultado dañino del delito está en que en ningún momento debió ser sometida la jurisdicción al peligro de dictar una providencia que no correspondiera a la ley y la justicia”.

De esa manera, se utilizó dañinamente el aparato de administración de justicia con grave desmedro del principio de justicia ante muchas personas, específicamente ante los demandados, sin que se interponga causal alguna de inculpabilidad, pues no hay causas de inimputabilidad, ni coacción ajena determinante o error de prohibición alegable (…)


En el caso concreto, se tiene que tanto en el fallo condenatorio, se evaluó globalmente el material probatorio arrimado a la investigación y a partir del mismo se llegó a la conclusión sobre la estructura de la conducta punible de fraude procesal y el comportamiento doloso del señor Dalel Varón.


Conozca el texto completo de la sentencia SU004 - 2018






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