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  • Foto del escritorGuillermo Diaz Socio Clickabogados

Gerente no requiere autorización de accionistas para solicitar rendición de cuentas por vía judicial


La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo mediante sentencia con radicado No. SC1644-2022, analiza la obligatoriedad que el actual administrador de una empresa mercantil requiera autorización de su asamblea de accionistas para exigir a un anterior gerente por vía judicial rendición de cuentas que este omitió., teniendo en cuenta los siguientes aspectos:


1. Hechos


El demandante solicitó ordenar al convocado rendir cuentas al máximo órgano social de una sociedad comercial, por la gestión realizada por él como administrador en el periodo comprendido entre los años 2012 a 2015, y en el evento de que la omita condenarlo al pago, en un plazo de 5 días, de $3.286’899.255 o la suma que resulte a deber.


A pesar de la obligación legal y estatutaria del administrador de rendir cuentas a la asamblea ordinaria, la omitió durante el periodo comprendido entre los años 2012 a 2015, así como al retirarse de su labor en septiembre de 2015, órgano social que además nunca se reunió en los términos previstos por el ordenamiento jurídico.


2. Consideraciones de la Corte Suprema de Justicia


El proceso de rendición provocada de cuentas tiene por objeto específico que todo el que, conforme a la ley o al contrato, esté obligado a rendir cuentas de su gestión o administración lo haga, si espontánea o voluntariamente no ha procedido a ello. Tal mandato descansa, de suyo, en la norma positiva que impone esa obligación o en el contrato del cual emana, por lo que es el destinatario de las cuentas el que, por ley o por virtud de la relación contractual, está legitimado para demandar a quien debe rendirlas.


3. ¿Quién tiene el deber legal rendir cuentas?


El ordenamiento jurídico grava con esa carga a los secuestres, a los administradores de comunidades, a los mandatarios, a los comodatarios, a los guardadores de los incapaces, o a quienes por un acto unilateral lícito como en la agencia oficiosa representa a otro, entre otros. También se tiene por sabido que el «administrador» debe rendir cuentas de su gestión, si no periódicamente, sí al terminar el encargo. (Art. 2181 C.C.)


El contrato de administración está reglado en el artículo 2142 de la obra en cita y consiste básicamente en la gestión de negocios realizada por una persona, que se llama mandatario, en nombre y representación de otra, que se denomina comitente o mandante.


Ha dicho la jurisprudencia que:


"«[s]on elementos esenciales del mandato: una parte que confiera el encargo y que se llama mandante o comitente; otra parte que acepta el encargo y que se llama en general mandatario: que el encargo verse sobre negocio o negocios que interesen de algún modo al mandante, puedan ser ejecutados legalmente por éste y por el mandatario, sean reales o futuros y se relacionen con terceros… El objeto propio del mandato son actos jurídicos que deben cumplirse por cuenta del mandante, al contrario de lo que sucede en el arrendamiento de servicios cuyo objeto son hechos de orden material" (Planiol. Tratado Elemental. T2 número 2232)». (CSJ SC de 30 sep. 1947. G.J. LXIII, pág. 39).


Es deber de todo administrador actuar con la diligencia de un buen hombre de negocios, en desarrollo de lo cual menester será que realice los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social (art. 23-1, ley 222 de 1995), para lo cual la información de los actos desplegados por la empresa con anterioridad a su arribo al cargo se muestran como insumo indispensable para que tal asamblea adopte las decisiones pertinentes que le dan continuidad a la actividad comercial, dentro de lo cual está la ejecución de actos o negocios iniciados y aún no culminados, así como para realizar cualquier corrección que fuere necesaria.


Precisamente en concordancia con ese deber el artículo 196 del Código de Comercio regula que «se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.»


En otros términos, es deber de todo representante velar por el buen funcionamiento de la compañía, lo cual no sólo se logra de cara a los actos que en el futuro deberá desplegar el ente moral, también observando su pasado, los convenios en ejecución o que sea indispensable acometer ulteriormente para remediar situaciones en curso o mejorar el desempeño social, lo cual, naturalmente, mostrará a la asamblea de socios.


Conozca el texto completo de la sentencia:

SC1644-2022 (2017-00175-01)
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