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Facultad de la SIC para fallar acciones de protección al consumidor de forma que considere más justa

Actualizado: 3 ene


Guillermo Díaz Forero

La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil - Familia, mediante decisión proferida el 05 de julio de 2023 se resuelve impugnación a una acción de tutela presentada contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio con radicado STC6464-2023 y ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, analiza el alcance de las facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio para fallar las acciones de protección al consumidor de la forma que considere más justa para las partes, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:


1 - "Alcance de la facultad otorgada a los juzgadores, que conocen acciones de protección al consumidor, de decidirlas de la forma que consideren más justa para las partes"


El numeral 9° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 autoriza a los jueces que conocen las acciones de protección al consumidor, ordinarios o la autoridad administrativa en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, a decidir ese tipo de litigios «de la forma que considere más justa para las partes, según lo probado en el proceso».


2 - Ambigüedad del concepto de lo «justo»


Dada la ambigüedad que encierra el concepto de lo «justo», podría pensarse que dicha regla dota a los juzgadores de cierta discrecionalidad a la hora de resolver conflictos de ese linaje, al punto de estimar, como lo hizo la Superintendencia convocada, que existe la posibilidad de emitir lo que denominó «fallos en justicia», y peor aún, que ello es razón suficiente para estructurar una condena a favor del consumidor. Sin embargo, no es así, pues el sentido de esa pauta debe entenderse en contexto con la norma en la que se haya inserta, del que se desprende que esa facultad está atada a la posibilidad que, en esos casos, tiene el fallador de resolver de forma distinta a lo pedido en la demanda, con el fin de hacer efectivos sus derechos.


"Entonces, la fórmula de lo justo, en dichos asuntos, es definir la controversia de acuerdo con lo probado en el trámite, y no tanto con lo reclamado por sus intervinientes, siendo del caso, si es necesario, adoptar medidas distintas a las pretendidas por el consumidor con el fin de restablecer sus garantías"


Dicho en otras palabras, el legislador permitió a los jueces que adelantan ese tipo de controversias apartarse de la regla de la congruencia establecida en el artículo 281 del Código General del Proceso, con miras a que las mismas se definieran a través de la expedición de fórmulas que permitieran real y eficazmente proteger los derechos en conflicto y no, simplemente, mediante la estimación o desestimación de las peticiones de la demanda. De suerte que, si un consumidor pidió «C», pero el juez encuentra que, de acuerdo con lo probado en el proceso, sus garantías se realizarán a través de «C+C», deberá concederle «C+C», por ser lo más justo para aquél.


3. Alcance del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011


El artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, que autoriza a los jueces que impulsan las acciones de protección al consumidor, a resolverlas «de la forma que considere más justa para las partes, según lo probado en el proceso», debe interpretarse en el sentido de que los funcionarios, con el fin de aplicar justicia en los casos concretos, pueden apartarse de las pretensiones del consumidor formuladas en la demanda y zanjar los casos mediante la adopción de las medidas que resulten más apropiadas de acuerdo con los hechos demostrados en el proceso. Facultad que, en todo caso, implica para el sentenciador dirimir las controversias en derecho y satisfacer el deber de argumentar adecuada, así como suficientemente los motivos por los cuales es necesario decidir la controversia de cierto modo.



Conozca el texto completo de la sentencia:


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