Efectividad de la póliza de seguros respecto del amparo de estabilidad de la obra
La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, mediante decisión proferida el 12 de diciembre de 2023, resuelve recurso de casación formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil en proceso verbal, tendiente a declarar civilmente responsable al demandado por la ejecución indebida o imperfecta de un contrato de obra civil, el cual se encontraba amparado con póliza de seguro de cumplimiento con radicado 11001-31-03-038-2017-00262-01 y ponencia del Magistrado Francisco Ternera Barrios, en donde se analiza la efectividad de la póliza de seguros respecto del amparo de estabilidad de la obra y el hito temporal a partir del cual se cuentan los dos años para la prescripción ordinaria de las acciones en materia de seguros, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
1. Responsabilidad del tomador de la garantía en la generación de los daños reclamados
El hecho que da base a la acción desde el punto de vista del asegurado es el siniestro. En efecto, la manifestación del riesgo amparado. A su turno, tratándose del seguro de cumplimiento, el acreedor persigue resguardarse patrimonialmente, en el evento en que el deudor incumpla sus débitos. De tal manera que, el riesgo de insatisfacción prestacional se traslada a la aseguradora. Sobre el punto,
«el compromiso adquirido por una compañía de seguros de indemnizar, a cambio de una suma de dinero llamada prima, los perjuicios que sufre una persona por razón del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley o de un contrato».
En esa virtud, la configuración del siniestro la constituye la realización del riesgo asegurado, acoplado al tipo de cobertura que se trate. De tal suerte que, a partir de ese momento, se hace exigible la obligación condicional de la aseguradora tendiente al pago de la indemnización.
2. término de prescripción ordinaria de las acciones que se desprenden del contrato de seguro
El artículo 1081 del Código de Comercio establece el régimen de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. A su turno, el precepto confiere a la institución un cariz omnicomprensivo. En efecto, recae sobre todos los remedios derivados del contrato de seguro. Asimismo, el enunciado normativo ostenta un aspecto plural.
"Esto es, se establecen dos tipos de prescripción: ordinaria- subjetiva- y extraordinaria-objetiva. El lapso, para el primer caso, es de dos años; y en el segundo evento, es de cinco años. Ahora bien, se ha considerado que el inicio de los términos es variopinto. Pues, en lo que concierne a la ordinaria está sujeto al momento en el cual el titular de la acción tuvo conocimiento real o presunto del hecho que da base para pedir -criterio subjetivo-. Y, en lo referente a la extraordinaria, desde el momento en que nace el respectivo derecho- criterio objetivo"
En consecuencia, el hito para el inicio del cómputo de la prescripción dependerá de la fecha de acaecimiento de los hechos que configuran el incumplimiento obligacional, o los amparos específicos asegurados - perspectiva objetiva-. Y, de otra parte, con el conocimiento real o presunto de los aspectos fácticos de la realización del riego asegurado - criterio subjetivo-. Ahora bien, el incumplimiento del contrato, en esta materia, entraña que el beneficiario del seguro deba actuar e instar la acción judicial pertinente. En efecto, la materialización de la prescripción responde es a la inactividad del titular en el abandono de sus derechos.
En efecto, la sentencia pone de presente que, en el marco del artículo 1081 de Código de Comercio, los términos prescriben de manera ordinaria o extraordinaria. A su turno, señaló que el lapso dependerá del conocimiento o de la fecha de acaecimiento del siniestro.
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