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Desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad - Levantamiento "Velo corporativo"


Mediante sentencia proferida por la Corte Suprema Justicia en sala de Casación Civil con radicado SC1643-2022 el día 8 de junio de 2022, se analizan las diversas regulaciones adoptadas en la legislación mercantil Colombiana, para instituir el levantamiento del velo corporativo, en materia de legitimación activa y pasiva, requisitos axiológicos, temporalidad, entre otros aspectos en los siguientes términos:


La creación de sociedades anónimas, de responsabilidad limitada, por acciones simplificadas, entre otras que tienen un marcado rasgo de capital, tiene como uno de sus principales propósitos que, al crear una persona jurídica distinta de sus socios (artículo. 98 Código. de Comercio., inciso. 2), se limita la responsabilidad de estos y de aquellas frente a los terceros con quienes despliega relaciones en desarrollo de su objeto social, entre otros aspectos.


1. La desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad.


La figura de la «desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad», también denominada levantamiento del velo corporativo, entre otros. Bien se ha dicho que la «falta de lealtad respecto a un acto o una conducta debe ser sancionada con la desestimación» Consiste en el desconocimiento, por vía judicial, del sistema de separación patrimonial surgido con ocasión de la constitución regular del ente mercantil, para hacer responsable patrimonialmente a alguno o algunos de sus socios o accionistas, a los administradores o a quienes se beneficiaron de un determinado acto fraudulento, de las obligaciones derivadas de este, así como de cualquier daño causado a terceros.


Los casos prototipo de desestimación de la personalidad jurídica están vinculados a la utilización de la sociedad para transgredir una disposición legal, causar perjuicios o evadir obligaciones contractuales, por un comportamiento atribuible a los socios o a los administradores, tales como: (sin que estas sean taxativas)


I) La instrumentalización de una filial por parte del controlador, con el fin de realizar propósitos que únicamente interesan a la última.


II) La administración de la sociedad en transgresión de las formalidades legales y estatutarias; huelga decirlo, la realización del objeto social en conculcación directa del ordenamiento que rige a la sociedad, siempre que este proceder se haga de forma dolosa o para satisfacer un interés que es propio de los asociados.


III) Confusión de patrimonios y negocios entre la sociedad y todos o algunos de socios; esto es, una intercomunicación patrimonial y/u operacional que dificulta distinguir entre los bienes de los aportes de capital y los del ente moral, al punto de comportarse como unidad.


IV) Fraude a socios o acreedores, como cuando la sociedad es usada para evadir el cumplimiento de obligaciones, responsabilidades, disimular bienes, burlar intereses del fisco, servir de testaferro, etc.


V) Infracapitalización de la sociedad, que ocurre cuando la sociedad se crea sin el capital razonablemente requerido para desarrollar el objeto social propuesto.


En este orden, se vislumbran como requisitos de este mecanismo de defensa judicial:


I) La utilización de la sociedad para ejecutar negocios jurídicos defraudatorios;


II) y, que este acto genere perjuicios para cualquier tercero, concepto que involucra, en su sentido más amplio, a todo afectado, incluido el propio Estado.


El levantamiento del velo corporativo para hacer extensiva la responsabilidad -de forma solidaria por las obligaciones de allí derivadas, con respecto a los accionistas y administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos.


2. Consecuencia de la desestimación de la personalidad jurídica o "Levantamiento del velo corporativo.


Ordenada por vía judicial el levantamiento del velo corporativa la condena irá dirigida en contra de los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos anómalos, representada en el pago solidario de las obligaciones contraídas por la sociedad, así como los perjuicios causados, evidenciándose que estarán legitimados para incoar la petición esos terceros que vieron menoscabados sus derechos.


3. Facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades


La Ley 1564 de 2012, a través de la cual se expidió el Código General del Proceso y se dictaron otras disposiciones, consagró en el literal d) del numeral 5 de su artículo 24 que la Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a:


«[l]a declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicios de terceros, (sic) [L]os accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios.»


A pesar de que tal disposición está contenida en una compilación legal de indudable connotación procesal, como es el Código General del Proceso, el carácter sustancial del aparte intermedio del literal citado resulta innegable, en la medida en que a una situación específica como es el uso de la sociedad sometida a supervisión de la Superintendencia de Sociedades para cometer actos contrarios a la ley o en perjuicio de terceros atribuyó una consecuencia jurídica determinada, esto es el levantamiento del velo corporativo para hacer extensiva la responsabilidad de forma solidaria por las obligaciones de allí derivadas, con respecto a los accionistas y administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos.


Conozca el texto completo de la sentencia:

SC1643-2022-2016-00158-01
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