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  • Foto del escritorGuillermo Diaz Socio Clickabogados

Acción de protección al consumidor - término garantía legal a partir de la entrega de bienes comunes


Compartimos en esta entrada fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral STL5782-2021, mediante el cual se abordó el análisis de la contabilización del término de prescripción de la garantía legal para los acabados de las zonas y bienes comunes en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, en los siguientes términos:


1. Presunción de la entrega de bienes comunes


"El artículo 24 de la Ley 675 de 2001 que establece la presunción de la entrega de las áreas comunes esenciales en el momento de poner a disposición un bien privado, verbigracia, un apartamento, y las áreas de uso y goce común una vez se haya vendido, al menos, el 51% del coeficiente de propiedad, para indicar que «el llamado a responder por la garantía debe acreditar que se encuentra en una de esas circunstancias, dependiendo de la garantía privada o general exigida, para cobijarse de esa presunción de entrega, la cual es iuris tantum y, por tanto, admite prueba en contrario".


2. Termino de prescripción para ejercer garantía legal


La Ley 1480 de 2011 en el artículo 8 dispone el termino de la garantía legal en los siguientes términos:


Artículo 8. Término de la garantía legal. El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor (…). Para los bienes inmuebles la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados un (1) año […].


A su turno el articulo 58 señala el termino para interponer demandas para ejercer la efectividad de la garantía así:


Artículo 58. […] Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía.


3. Postura de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela frente al computo del término de prescripción de la acción de protección al consumidor


"frente al término de prescripción para ejercer la garantía sobre cuestiones ajenas a la estructura de un inmueble, esto es, cuando no se amenaza ruina y no sucede el colapso de la edificación, el mismo es de un (1) año y, corre a partir de la entrega», de tal suerte que no podía el Tribunal «computar el lapso en comento desde la reclamación, pues, para ello, debía constatar que ésta se efectuó durante el plazo de la garantía de un (1) año, a partir de su entrega», en los términos de los artículos 8 y 53 de la Ley 1480 de 2018"


Adicionalmente a lo previsto en los incisos 1 y 4 de artículo 8º de la Ley 1480 de 2011, en cuanto al término de prescripción para ejercer la garantía legal sobre los acabados el cual es de un año a partir de la entrega, debe también dentro de este la lapso hacerse la reclamación previa, según el inciso 3º del artículo 58 de la precitada Ley.


Precisa la Corte suprema de Justicia que «una cosa es la entrega y, otra, la satisfacción que se expresa con el producto, porque de haberse rehusado o, de constituirse en mora en recibir la construcción de inmueble, vendido por precio único, el vendedor queda descargado del cuidado de la cosa y solo será responsable de la culpa grave o el dolo (artículo 1883 del Código Civil)», señalando que en los eventos de construcción de edificios, sea aceptado o no el resultado de la obra, ello no exime de responsabilidad contractual al constructor o empresario frente al adquirente, lo cual refleja que la entrega es un acto diferente, según se advierte de los numerales 3° y 4° del artículo 2060 del Código Civil.


Conozca el texto completo del fallo de tutela STL5782-2021


STL5782-2021
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