Con ocasión de la expedición del Decreto Legislativo 677 de 2020, se planteó por parte de algunos asesores, la posibilidad de que las propiedades horizontales de naturaleza mixta y comercial podrían acceder al programa de apoyo al empleo formal, teniendo en cuenta que el parágrafo 1 del Articulo 2 de la precitada normatividad señala que las entidades sin animo de lucro que estén obligadas a presentar declaración de renta o en su defecto declaración de ingresos y patrimonio, así como información exógena en medios magnéticos por el año gravable 2019, son beneficiarias acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:
"«Artículo 2. Beneficiarios del Programa de apoyo al empleo formal- PAEF. Podrán ser beneficiarios del PAEF las personas jurídicas, personas naturales, consorcios y uniones temporales que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Hayan sido constituidos antes del 1° de enero de 2020.
2. Cuenten con una inscripción en el registro mercantil. En todo caso, esta inscripción deberá háber sido realizada o renovada por lo menos en el año 2019.
3. Demuestren la necesidad del aporte estatal al que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Legislativo, certificando una disminución del veinte por ciento (20%) o más en sus ingresos.
4. No hayan recibido el aporte de que trata el presente Decreto Legislativo en tres ocasiones.
5. No hayan estado obligadas, en los términos del artículo 8 del presente Decreto Legislativo, a restituir el aporte estatal del Programa de apoyo al empleo formal- PAEF.
Parágrafo 1. Las entidades sin ánimo de lucro no deberán cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de este artículo. En su lugar, deberán aportar copia del Registro Único Tributario. En todo caso, sólo podrán ser beneficiarios del Programa las entidades sin ánimo de lucro que estén obligadas a presentar declaración de renta o en su defecto declaración de ingresos y patrimonio, así como información exógena en medios magnéticos por el año gravable 2019.
(Subrayas y negrilla fuera de texto)
El Articulo 19 - 5 del Estatuto Tributario señala que las copropiedades mixtas y comerciales que destinan algunos de sus bienes o áreas comunes para ser explotadas económicamente y que generan algún tipo de renta, adquieren la calidad de contribuyentes del impuestos sobre la renta y complementarios, estarían dentro de las personas jurídicas que pueden acceder a dicho beneficio.
ARTÍCULO 19-5. OTROS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 143 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, serán contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto de industria y comercio.
PARÁGRAFO. Se excluirán de lo dispuesto en este artículo las propiedades horizontales de uso residencial.
Hasta este punto la argumentación planteada tiene fundamento jurídico, sin embargo con la expedición por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito público de la Resolución No. 1129 del 20 de mayo de 2020, se definió la metodología de cálculo de la disminución en ingresos de los beneficiarios del Programa de apoyo al empleo formal - PAEF, los plazos de postulación, los mecanismos de dispersión ..., estableciendo en el artículo 3 el procedimiento para determinar la disminución del veinte por ciento de los ingresos de los beneficiarios, expresando en el parágrafo 1 que se deberá emitir certificación teniendo en cuenta las reglas de realización del ingreso, de conformidad con los marcos técnicos contables vigentes.
A partir de lo señalado es preciso determinar las reglas de realización del ingreso acudiendo al articulo 28 del Estatuto tributario que frente al particular expresa lo siguiente:
ARTÍCULO 28. REALIZACIÓN DEL INGRESO PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable.
(...)
Teniendo en cuenta que en el aparte normativo citado se hace referencia al concepto de ingresos "devengados" la DIAN mediante CONCEPTO 28709 DEL 23 DE OCTUBRE DE 2017 expresó lo siguiente:
"Concepto de devengo. En este particular es procedente acudir al concepto de "devengo" presentado en la exposición de motivos por el Gobierno Nacional con el proyecto de ley que se convirtió en la Lev 1819 de 2016. “(...)...El concepto de 'causación’ y de ‘devengo’ La normativa tributaría del Impuesto al Renta y Complementarios ha mantenido el concepto de 'causación para la realización del ingreso, mediante el cual se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro. No obstante, considerando que la normativa tributaria toma como referencia a los ingresos que un contribuyente registra en su contabilidad financiera en las normas financieras el concepto de 'causación’ es inexistente.
El concepto actualmente vigente para el registro contable de un ingreso es la 'base de acumulación' o ’devengo’. De acuerdo con la NIC 1 - Presentación de Estados Financieros o la Sección de las NIIF Completas (o la Sección 2 en la NIIF De acuerdo con la NIC 1 - Presentación de Estados Financieros o la Sección de las NIIF Completas (o la Sección 2 en la NIIF para las PYMES), cuando se utiliza la base contable de acumulación (devengo), una entidad reconocerá partidas como activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos (los elementos, de los estados financieros), cuando satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento previstos para tales elementos. (...)" Así las cosas, se presenta devengo de ingresos cuando estos satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento previstos para ser considerados como tales de acuerdo con los marcos técnicos normativos contables"
Para el tema que nos ocupa tenemos que la Ley 675 de 2001 en el artículo 29 señala que los propietarios de bienes privados están obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 29. PARTICIPACIÓN EN LAS EXPENSAS COMUNES NECESARIAS. Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal.
(...)"
(Subrayas y negrilla fuera de texto)
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