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  • Guillermo Diaz - Socio Clickabogados &

FUNCIONAMIENTO DE GUARDERÍAS EN PROPIEDADES HORIZONTALES

Actualizado: 1 jun 2021


En esta publicación abordaremos el análisis de la normatividad aplicable para el caso de guarderías que funcionan en propiedades horizontales, con el fin de delimitar el alcance y responsabilidad de la copropiedad por la prestación del servicio de guardería (educación inicial) a través de un tercero.

  1. Aspectos relevantes

1.1. Educación Inicial

La educación inicial se constituye en la estructura de la atención integral para potenciar de manera intencionada el desarrollo integral de las niñas y los niños desde su nacimiento hasta cumplir los seis años, por lo tanto en atención a este proceso y a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Política y de las facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto Ley 1421 de 1993, se expidió a nivel Distrital por el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo No. 138 "Por medio del cual se regula el funcionamiento de los establecimientos públicos y privados que prestan el servicio de educación inicial", a través del cual se otorga al Departamento Administrativo de Bienestar Social, hoy Secretaría Distrital de Integración Social, la facultad para expedir y revocar la licencia de funcionamiento para los establecimientos enunciados, además de definir con claridad la educación inicial y de generar lineamientos sobre los niveles, la ubicación, la infraestructura y los procesos pedagógicos, nutricionales y de seguridad y salubridad referentes a los jardines infantiles a nivel distrital.

1.2. Jardines Infantiles

El parágrafo segundo del artículo 1º del Acuerdo No. 138 de 2004, señala que todos los establecimientos públicos y privados, que atiendan niños y niñas en educación inicial, de edades entre cero y menores de seis años son denominados Jardines Infantiles, por lo tanto deben cumplir con condiciones mínimas de infraestructura y funcionamiento, considerándose como condiciones indispensables de operación del servicio de educación inicial, las contenidas en los artículos 34; 35; 36; 38; 39; 40 numerales 1,2,3; 41; 42; 43; 45; 51 de la Resolución 1001 de 2006 “Por la cual se adopta los lineamientos ordenados por el Decreto 243 de julio 11 de 2006” así como las condiciones técnicas de funcionamiento que se señalan a continuación:

ARTÍCULO 32.- De la infraestructura. Generalidades. Además de lo previsto en las disposiciones normativas vigentes, los jardines infantiles deben cumplir con:

  1. Todas las instalaciones de las instituciones y/o establecimientos de educación inicial, deben contar con recubrimientos que faciliten periódicamente su adecuado aseo y mantenimiento.

  2. En todas las zonas a las que tengan acceso los niños y niñas, las tomas eléctricas deben estar a una altura mínima de 1.50 metros desde el piso y debidamente protegidas para evitar riesgos.

  3. Los jardines infantiles deberán contar con un adecuado sistema de manejo de residuos.

  4. Se deben evitar los filos en paredes y pisos.

  5. Para la construcción de nuevos jardines infantiles se debe tener en cuenta la reglamentación para la persona con discapacidad según la resolución 14861 del Ministerio de Salud de 1985.

  6. En todos los jardines infantiles, las escaleras y rampas deben tener un ancho adecuado para la circulación segura de los niños y las niñas, contar con pasamanos a ambos lados ubicados entre 45 y 60 centímetros de altura del piso. Los pisos de escaleras y rampas deben ser antideslizantes, o tener recubrimientos que tengan el mismo efecto. Deben contar con antepechos en mampostería o barandas con una altura superior a 1.20 mts. como protección contra las caídas.

  7. Las partes móviles de las ventanas deben estar ubicadas a una altura tal que, al momento de abrir sus hojas, no permitan la intrusión de personal ajeno a los jardines infantiles, o la caída de los niños y las niñas

  8. Las aberturas, así como las áreas dotadas con materiales traslucidos y/o trasparentes de frágil resistencia que se utilizan para iluminación y ventilación de los diferentes espacios, deben llevar rejas u otros elementos colocados de tal forma que protejan a los niños y niñas.

  9. Cada institución y/o establecimiento de educación inicial, deberá contar con la iluminación perimetral que garantice la seguridad de la edificación.

Así mismo, en el componente de ambientes adecuados y seguros como orientación para cumplir los estándares técnicos para la calidad de la educación inicial se establece en el ámbito de infraestructura por parte de la Secretaria Distrital de Integración Social lo siguiente:

Nota: En el caso de jardines infantiles que funcionan en conjuntos residenciales de propiedad horizontal donde se cumple el uso del suelo, debe presentar la licencia de construcción existente, más el documento de aprobación del quórum de la junta de copropietarios o asamblea del conjunto residencial para efectuar el uso correspondiente.

Los estándares técnicos para la calidad de la educación inicial se elaboraron con el ánimo de garantizar la operación y prestación del servicio de Educación Inicial, definidos estos, como conjunto de especificaciones, recomendaciones y criterios cuya última actualización se aprobó por el comité técnico el día 18 de septiembre de 2017.

1.3. Del Registro y Control de las instituciones que prestan el servicio de educación inicial

Toda persona natural o jurídica pública o privada que preste el servicio de atención integral en el Distrito Capital, a niñas y niños entre los cero (0) y menores de seis (6) años de edad que cumplan a cabalidad con los estándares de calidad para la prestación del servicio de educación inicial definidos en el Acuerdo 138 de 2004 y la reglamentación expedida por la Secretaría Distrital de Integración Social para este servicio, está en la obligación de adelantar el Registro de Educación Inicial (R.E.I.) ante la Subsecretaria Distrital de Integración Social, por lo tanto si no se cumple con los requisitos de funcionamiento señalados en el numeral anterior, se procederá por parte de la Oficina Asesora Jurídica la Secretaría Distrital de Integración Social a la cancelación del registro o en su defecto si se encuentra operando sin el referido registro se les ordenará el cierre mediante acto administrativo motivado.

1.4. Reglamentación educación inicial

  1. Acuerdo 138 de 2004 Concejo de Bogotá D.C.

  2. Decreto 243 de 2006 Alcaldía Mayor de Bogotá

  3. Resolución 1001 de 2006 Departamento Administrativo de Bienestar Social

  4. Resolución 326 de 2008 Secretaría Distrital de Integración Social

  5. Decreto 57 de 2009 Alcalde Mayor

  6. Estándares Técnicos para la Calidad de la Educación Inicial (Ultima actualización Septiembre de 2017)

2. Consideraciones finales

Con base en lo expuesto anteriormente, cabe anotar lo siguiente respecto al funcionamiento de “guarderías” en las copropiedades, resulta necesaria una evaluación inicial por parte de la administración soportado en el concepto emitido por el contratista del SGSST respecto al cumplimiento de las normas establecidas en el acuerdo 138 de 2004 y demás reglamentación citada con anterioridad.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la zona donde se ubica la guardería es de uso común, es viable que la asamblea autorice la explotación económica de dicho espacio; siendo este un requisito para efectuar el uso correspondiente. Resulta preciso indicar que la copropiedad al ofrecer este servicio de forma directa o a través de un tercero debe establecer que esta zona cuenta con los estándares necesarios para prestar los servicios de educación inicial de conformidad con la reglamentación vigente, o a quien se le ceda este derecho adecuará y se comprometerá a cumplir con todas las condiciones y requisitos técnicos dispuestos por las autoridades distritales competentes para prestar este servicio.

Finalmente, la copropiedad en aras de garantizar el cumplimiento de la normatividad aplicable para los jardines infantiles podrá a través de una figura contractual como la concesión ceder el uso y goce del espacio destinado para guardería, para que sea este tercero quien adecue el espacio físico y de cumplimiento a las normas que sobre la materia se han ilustrado.

En caso de que, el tercero prestador del servicio de educación inicial incumpla con su obligación de registro ante la Secretaria Distrital de Integración Social o no adecue el espacio a las condiciones técnicas señaladas por este organismo distrital así como en la diferente reglamentación, es posible que la relación contractual culmine sin generar perjuicios para la copropiedad.

A partir de lo expuesto en el presente documento esperamos haber dado claridad en lo correspondiente al funcionamiento de la guardería en las propiedades horizontales.


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