Guillermo Diaz Socio Clickabogados
29 de oct de 20202 min.
"En síntesis, el levantamiento del gravamen que protegió el apartamento, obedeció a que el Juez halló que aquél no tenía como fin la «habitación de la familia», esto es, «el disfrute de los cónyuges e hijos menores de edad», lo que consideró un «justo motivo» para retirar la «afectación» dado que contrariaba el querer del legislador, plasmado en el artículo 1º de la Ley 258 de 1996.
(...)
No se olvide que «la afectación a vivienda de familia»
(…) se trata de una institución jurídica que cumple un objetivo constitucional preciso, cual es permitir que la familia disponga siempre de un lugar de habitación, para asegurar, por un lado, el desarrollo armónico e integral de los hijos (C.P. art. 44) y, por el otro, la preservación de los deberes de cuidado y auxilio mutuo que surgen de la decisión libre y responsable de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o de cohabitar juntos (C.P. art. 42).
De suerte que
(…) el legislador previó su extensión a los hijos menores de edad, mientras permanezcan en dicho estado, con el propósito principal de preservar la primacía de los derechos fundamentales de los niños (C.C. T-076-05).
Ahora, que los quejosos disientan de esa apreciación, porque consideren que ésa no es razón para «levantar la afectación a vivienda familiar», no es motivo que habilite la intromisión supralegal, pues como lo ha reiterado la Sala «no constituyen causal de procedencia del resguardo 'las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces'» (CSJ STC5567-2019)"